miércoles, 11 de julio de 2012

¿Qué es ser de izquierda?


A comienzos del siglo XXI, cuando la hegemonía ideológica del neoliberalismo muestra signos contradictorios -en algunos casos de debilidad y en otros de omnipotencia-, es preciso dejar en claro la puesta al día del pensamiento de izquierda para poder informar e influir en las nuevas alternativas políticas que surgen en el Perú y América Latina.


Este intento asume que los antiguos problemas de autoritarismo, desigualdad, exclusión y explotación frente a los cuales insurgió el pensamiento y la acción izquierdista hace doscientos años persisten, pero que las antiguas banderas de lucha por la libertad y la justicia social deben enriquecerse con nuevos enfoques para mejorar nuestra perspectiva y acercar la realización de estos ideales históricos.

Los antecedentes en el mundo

Desde la revolución francesa en adelante la izquierda ha sido considerada la posición política de quienes propician un cambio con el objetivo de conseguir justicia social y democracia. La lucha por este cambio estuvo primero asociada con las revoluciones burguesas europeas, que buscaban el establecimiento de regímenes democrático representativos en contra del absolutismo imperante que defendía intereses aristocráticos. Posteriormente, en particular desde principios del siglo XX, el desarrollo de la clase obrera en los países avanzados llevó a privilegiar en la definición de izquierda la lucha clasista por la justicia social. Esto también influyó en la definición de la lucha democrática y llevó a concebir esta última como la lucha por una “democracia social” que resumía y sintetizaba la perspectiva izquierdista. Con la caída del muro de Berlín y el colapso del comunismo la izquierda abandona los estrechos marcos del clasismo novecentista y asume nuevamente la identidad de los ciudadanos del mundo que bregan contra la globalización excluyente y que están a favor del imperio pleno de los derechos humanos para que se implanten en el planeta democracias que reconozcan y respeten las diferencias y repartan equitativamente los frutos del trabajo y el desarrollo.
La democracia social, como una vertiente política de la edad moderna, se basa en un nuevo sentido de la libertad. Ésta, para la izquierda, no es solamente libertad negativa o el establecimiento de limitaciones al poder político, como habían señalado los liberales, sino, más que eso, el esfuerzo para que la colectividad garantice el bienestar de los individuos por su sola condición de seres humanos. El objetivo de la izquierda es entonces establecer garantías sociales, jurídicas e institucionales, para que todos gocen del bienestar material. Por esta razón apunta a combatir, como problema central, la desigualdad entre las personas. Al respecto la izquierda desde sus inicios ha sido muy clara: la fuente principal de desigualdad es la desigual distribución de recursos económicos en cada sociedad específica. Esta aberración que permite el bienestar de unos pocos y el malestar de la mayoría es la injusticia fundamental cuya reparación es el eje de la acción izquierdista.
La pugna por la democracia social condujo, sin embargo, a una escisión entre quienes postulaban este objetivo por un camino reformista y generalmente pacífico y quienes negaban el carácter progresivo de cualquier democracia que no fuera la suya y postulaban la necesidad de asaltar y destruir el Estado, optando por un camino revolucionario y generalmente violento. Los primeros son los llamados socialistas democráticos o social demócratas y diseñan como objetivo político de su movimiento la instauración de un Estado Social o Estado de Bienestar. Ellos postulan el cambio a través de la transformación democrática de absolutismos y dictaduras e incluso de las limitaciones de la propia democracia representativa. Los segundos son los comunistas, que tienen como objetivo político la instauración de una “dictadura revolucionaria” o dictadura del proletariado como paso previo a la realización de su utopía de abolición de las clases sociales y extinción del Estado. Esta escisión se expresó en el cisma ocurrido en el movimiento socialista europeo durante la Primera Guerra Mundial y se asentó con el triunfo bolchevique en la Revolución de Octubre, el cual le otorga un enorme prestigio en la época al camino violento y revolucionario. El cisma se proyectó hasta finales del siglo XX con la división y pugna posterior entre social demócratas y comunistas, y es motivo de profundos distanciamientos y graves derrotas de los movimientos de trabajadores y de las fuerzas progresistas en general. Esta escisión tuvo algún sentido hasta la caída del Muro de Berlín, cuando se manifiesta el fracaso de la vía revolucionaria y los regímenes resultantes para alcanzar los objetivos históricos de justicia social y democracia.
Hoy el significado de izquierda vuelve a sus fuentes originales porque los objetivos por los que siempre luchó, a pesar de los sustanciales avances alcanzados en distintas partes, distan todavía de haber sido plenamente logrados. Fracasada la vía revolucionaria y sus métodos violentos para alcanzar y mantenerse en el poder, queda el camino reformista y pacífico que se ha demostrado en el siglo XX como el más eficaz para el logro y la permanencia de las conquistas sociales y democráticas. Este, sin embargo, no debe identificarse exclusivamente con la construcción del Estado de Bienestar sino también con el desarrollo de diversas iniciativas de control y participación social en las esferas económica y política.
Quizás los ámbitos en los que cambia en forma sustantiva la posición históricamente enarbolada por la izquierda son los de la economía y de los derechos de propiedad. El fracaso de la vía revolucionaria y de los regímenes a los que condujo lleva a redefinir, sin que esto signifique eliminar, el papel del Estado en la economía y la eficacia de la planificación central para el impulso al desarrollo. Se recupera así, dentro de la perspectiva reformista, la economía de mercado como asignadora de recursos y se señala la necesidad de regularla en una perspectiva de planificación concertada para que sirva a todos y no sólo a los grandes propietarios. De igual manera, se reevalúa también la existencia de la propiedad privada como la fuente de la desigual distribución de recursos en la sociedad, y se señala que vía su regulación por el control ciudadano y una autoridad pública eficiente se pueden conseguir mejores resultados que a través de los antiguos métodos de la confiscación y/o expropiación.
Otro aspecto que ha sido ampliado en su perspectiva en las últimas décadas es el relativo a la desigualdad social. Ya no ocurre como durante el primer siglo de acción izquierdista, cuando se consideraba, casi de manera excluyente, a la desigual distribución de recursos económicos como la única fuente de desigualdad. Hoy se agregan a esta otras desigualdades, como aquellas que provienen de la discriminación por razones de género, edad, origen étnico o procedencia regional. Es más, muchas veces la desigualdad principal o no es la económica, o esta se encarna en alguna otra, como, por ejemplo en la discriminación étnica.
A pesar de, y quizá por, todos estos cambios y ampliaciones, podemos decir que la izquierda en el mundo es, en esencia, una posición política que pugna por la participación, lo más directa posible, de los individuos, mujeres y hombres, en la gestión de los asuntos que les competen. El antiguo ideal de la democracia social se realiza entonces a través de la extensión de la democracia a las diversas esferas de la vida como el criterio fundamental para el logro de la justicia y la igualdad.

¿Qué ha significado ser de izquierda en América Latina y en el Perú?

En América Latina la izquierda ha sido, desde su impronta inicial en las primeras décadas del siglo XX, la lucha contra el orden oligárquico primero y burgués después, los cuales se comprometen sucesivamente con la dominación externa de nuestros países y con diversos grados de limitación a las libertades públicas que van desde la dictadura abierta hasta la democracia tutelada por los militares y por los grandes intereses económicos.
A diferencia de Europa Occidental la distinción entre una izquierda reformista y otra revolucionaria no ha sido tan nítida en nuestra historia ni ha estado directamente asociada a que se asumiera o no una perspectiva clasista. Las posiciones reformistas y/o revolucionarias han estado más en relación con el carácter dictatorial o democrático del régimen político que enfrentaban que con el discurso ideológico y su traducción práctica. Así, hemos tenido en América Latina populistas revolucionarios y marxistas reformistas. Incluso no debemos olvidar que las cuatro revoluciones sociales triunfantes en el siglo XX latinoamericano: México, Bolivia, Cuba y Nicaragua, fueron hechas por movimientos nacional-populares, más allá de la evolución marxista que posteriormente pudieron tener algunos de ellos, como fue el caso del movimiento 26 de julio en Cuba. De la misma manera, populistas y marxistas se han influido mutuamente en la historia de América Latina, distanciando y fusionando sus perspectivas de acuerdo a la historia de cada país, pero casi siempre defendiendo la justicia redistributiva y la independencia nacional de la dominación externa, en nuestro caso principalmente de los Estados Unidos.
El punto de ruptura entre las diversas izquierdas en América Latina estuvo dado, de manera similar que en otras latitudes, por el camino tomado para alcanzar la emancipación social, la democracia y la justicia. Mientras unos, inspirados sobre todo por el camino de las revoluciones triunfantes y en especial por el triunfo de la revolución cubana, apostaban a la vía armada, otros, en su mayoría partidos nacional-populares, han preferido la democratización progresiva de la sociedad y el Estado. El dilema atravesó experiencias como la del gobierno de la Unidad Popular en Chile, frustrando en buena medida esa experiencia, y la de Izquierda Unida en el Perú, llevando al colapso a dicho frente político. Esta disyuntiva no encuentra asidero hoy en la región, después del agotamiento de la experiencia cubana, de la transacción en que terminaron las guerrillas centroamericanas y de la derrota del terrorismo senderista en el Perú, todo esto dado en el contexto de fracaso de la utopía comunista y del colapso de la Unión Soviética. Pero la razón más importante quizás sea la ola democratizadora que abarca la mayoría de los países latinoamericanos, a pesar de algunos retrocesos puntuales como el que sufrió el Perú en la década de 1990. Esta ola resalta los beneficios del camino electoral y pacífico, de las soluciones de consenso y del respeto al Estado de Derecho, como una vía más segura para lograr cambios sustantivos que duren en el tiempo.
Entonces, ser de izquierda en América Latina y en el Perú es ser demócratas que luchamos por la justicia social buscando reducir las profundas desigualdades que padecen la región y el país. Ello significa también buscar “un lugar bajo el sol” en la globalización mundial que permita una integración beneficiosa para nuestros pueblos, que propicie y no postergue nuestro desarrollo, y que se base en la inclusión de todos en los beneficios de la globalización y no en la exclusión de la mayoría para solventar los gastos de unos pocos. Esta perspectiva tiene especial actualidad ahora que resurge la garra imperial de los Estados Unidos, que prioriza un nuevo reparto del mundo después de la Guerra Fría que subordine e incluso ponga de lado los derechos democráticos frente a los intereses norteamericanos.
Esta definición incluye explícitamente a los que vienen tanto de vertientes nacional-populares como marxistas, pero que recogiendo de su tradición buscan luchar por la justicia y la igualdad en las condiciones de creciente democratización y vigencia del Estado de Derecho que imperan en nuestra América.

Práctica y perspectiva en nuestra tradición izquierdista

La izquierda en el Perú ha tenido una propuesta de cambio revolucionaria, nacionalista y democrática que priorizaba la justicia redistributiva y consideraba indispensable para realizarla una transformación global de la economía, la política y la sociedad en el país. Su énfasis estaba en el afianzamiento de la soberanía nacional y en la conquista de derechos sociales como la forma de acceso a la ciudadanía y en la consideración de todos los individuos como iguales entre sí. La revolución, sin embargo, como estrategia de asalto al poder, se restringió a episodios, importantes pero limitados en su impacto: las insurrecciones apristas de 1932 y 1948 y las guerrillas de 1965. La revolución como utopía tuvo, asimismo, un epílogo trágico en la acción arbitraria y terrorista de Sendero Luminoso y el MRTA en la década de 1980.
Es preciso remarcar que la diferencia entre los incidentes revolucionarios del APRA, en su primera etapa, y de las guerrillas marxistas de la década de 1960, con Sendero Luminoso y el MRTA en la década de 1980, radica en que mientras los primeros se insurreccionaron dentro del estrecho marco de una sociedad oligárquica y como consecuencia del desarrollo de importantes movimientos sociales, los segundos, en cambio, propiciaron un levantamiento al margen y muchas veces en contra de los movimientos sociales y la abrumadora mayoría de los partidos de izquierda que habían decidido participar en la democracia que inauguró la Constitución de 1979. Esta circunstancia indica el carácter arbitrario e injustificado de su rebelión, que se oponía directamente a la voluntad popular, tanto la expresada en las urnas como en la movilización de la población.
Pero la revolución informó la actividad política de los partidos populares, el APRA y los partidos marxistas, durante varias décadas. En el primer caso, entre 1930 y 1956, en el segundo hasta finales de la década de 1980. Es importante resaltar el mayor éxito del APRA como partido revolucionario entre 1930 y 1956, quizás debido a su orientación pluriclasista, lo que junto con el liderazgo de Víctor Raúl Haya de la Torre le permitió una presencia mayor dentro de la sociedad peruana que a la izquierda marxista-leninista, de estricta referencia ortodoxa. Esto significó el desarrollo de importantes aparatos partidarios que llevaron adelante una significativa acción, tanto clandestina como abierta, en lucha contra distintas dictaduras oligárquicas y militares. Significó también el desarrollo de una cultura política de confrontación que entendía la política como una relación amigo-enemigo, en la que el eventual adversario debía ser derrotado y luego destruido o subordinado y en la que no cabían el consenso ni el compromiso para conseguir determinados objetivos sino tan sólo la “acumulación de fuerzas” en función de “la toma del poder”. Pero esta cultura confrontacional no sólo se desarrollaría en el combate a la oligarquía sino que trascendería esas fronteras para convertirse en la norma de conducta de una pugna muchas veces fratricida entre el APRA y la izquierda radical.
Un elemento gravemente ausente, tanto del discurso como de la práctica de estas izquierdas, fue el de la lucha contra la discriminación étnica que afecta a la abrumadora mayoría de los peruanos. A diferencia de José Carlos Mariátegui, que estableció una articulación, válida para su época, entre clase y raza, la izquierda posterior reivindicó a las mayorías originarias en las consecuencias de su acción, al lograr mayores derechos ciudadanos y en este sentido afirmar políticamente el mestizaje, pero no en el discurso ni en su acción explícita, que continuaron siendo clasistas y por ello eurocéntricos. La postergación de las reivindicaciones étnicas ha afectado la lucha por la diversidad en el país, y, sobre todo, ha contribuido a perennizar el carácter elitista y criollo del poder político, en el que todavía predominan, a pesar incluso de las formas democráticas, los ritos virreinales y oligárquicos.
La revolución, por otra parte, tuvo importantes consecuencias reformistas. Tanto los breves episodios revolucionarios señalados como la acción cotidiana de los partidos de izquierda llevaron a sucesivas oleadas democratizadoras que abrieron espacios en el Estado para las clases populares, permitieron el reconocimiento de derechos, especialmente sociales, y redistribuyeron, aunque mínimamente, la riqueza de los grandes propietarios. Pero quizás lo más importante haya sido la movilización independiente de cientos de miles de peruanos que por primera vez participaban en política y la organización consecuente con creciente autonomía del Estado que llevaría a formar las primeras redes sociales que pueden considerarse como sociedad civil. Este fue el caso de la acción revolucionaria aprista que devino en la impronta reformista de 1956 en adelante y que junto con las guerrillas de 1965 serían el antecedente de las reformas militares de la década de 1970.
Empero, la estrategia revolucionaria no sólo produciría reformas sociales, movilización y organización, sino también caudillismo y clientelismo. El caudillismo es la forma típica de liderazgo de la movilización que se desarrolla en la época, característica de los partidos populistas pero también influyente en la izquierda marxista-leninista. Se trata de un liderazgo personalista que apela directamente a las masas para movilizarlas tras de sí, desarrollando una relación contradictoria con ellas que a ratos les permite organizarse y a ratos las subordina a sus intereses inmediatos, aunque en todo momento impide que institucionalicen su representación de manera representativa. El caudillismo genera en un primer momento creyentes en las cualidades sobrenaturales del líder, pero esta relación se desvanece conforme pasa el tiempo y no aparece la “tierra prometida” lo que da paso al establecimiento de redes de clientelismo político que intercambian lealtades por prebendas y corrompen definitivamente el afán transformador tanto de populistas como de marxistas.
Al clientelismo se agrega también otra forma de relación política entre vanguardias y masas, típica en especial de la izquierda marxista, la llamada representación corporativa. Esta izquierda se asume representante de tal clase o sector social por el hecho de que un grupo de sus militantes controla determinado gremio o central sindical. Estas formas de representación corporativa alcanzan su punto más alto en la década de 1970, pero intentan prolongarse, por parte de los sectores más radicales de la izquierda legal, en la década de 1980, con el desarrollo de las llamadas “asambleas populares” que en el afán de profundizar la democracia hacen una competencia desleal a la democracia representativa entonces en funciones.
El cambio de época, que se desarrolla en un clima agudamente reaccionario, entre las décadas de 1980 y 1990, lleva a que se resalten las características negativas de la estrategia revolucionaria y se identifique con ellas a todo el proyecto izquierdista. A esto contribuye la coincidencia para el Perú de dos hechos claves: la caída del muro de Berlín y el fracaso de la izquierda local, lo que desprestigió la idea de cambio social en todas sus versiones. Este fracaso tiene tres expresiones: la ruptura y desaparición de Izquierda Unida, la coalición izquierdista más importante de nuestra historia y en ese momento de toda América Latina; el fracaso del gobierno aprista encabezado por Alan García y por último, quizás lo más importante, la aparición y derrota de Sendero Luminoso, El bebé de Rosemary de la izquierda peruana, que enarbolando un proyecto totalitario hace del terror armado su forma principal de lucha. Esto lleva, en la década de 1990, al aislamiento y la casi disolución de toda forma de organización política izquierdista. Es más, se llega a la identificación, en el sentido común popular, de toda forma de acción política con una posición de izquierda, desterrando, por lo tanto, cualquier proclividad a la lucha por reformas sociales y tomando a las mismas como una vuelta al pasado de crisis y desorden.
El proyecto revolucionario, que condujo a la mayor parte de la izquierda la mayor parte de su historia, fue indudablemente un proyecto autoritario y elitista, alejado de las posibilidades de participación ciudadana. Esto hizo que fuera un inquilino incómodo para la democracia y que no pudiera sobrevivir a la crisis de fines de la década de 1980, cuando millones de ciudadanos reclamaron un nuevo liderazgo político que tampoco pudieron encontrar en una izquierda que se parecía más a los partidos tradicionales que a fuerzas políticas de innovación y cambio.
Sin embargo, las consecuencias reformistas de la estrategia revolucionaria han dejado honda huella en el pueblo peruano. La izquierda todavía se identifica con la organización social independiente y con la lucha por los derechos sociales, la justicia distributiva y la participación democrática. Desde estas cenizas será preciso volver a partir para afirmar un proyecto de cambio social en democracia, por la vía de la movilización ciudadana que respete nuestra diversidad étnica y regional, y que lleve al consenso y las reformas. Todo depende de que asumamos verdaderamente las causas del fracaso y no repitamos los errores del caudillismo, el clientelismo y el corporativismo. De esta manera podremos concebir la nueva organización izquierdista como una comunidad democrática de ciudadanos que tenga como objetivo la refundación democrática del Perú, ampliando paso a paso pero de manera radical la democracia liberal-representativa.
Esta refundación democrática del Perú no se plasmará en un evento súbito ni será tampoco la invención de algunos líderes políticos. La refundación democrática será, por el contrario, un proceso participativo que deberá partir de la sociedad civil y de los poderes locales y regionales, para realizarse plenamente en el poder central, organizándolo y descentralizándolo. Así, la refundación democrática encontrará su vitalidad en una fuerza que venga de abajo, transformando en este proceso el conjunto del Estado. Esta refundación democrática, sin embargo, no tendrá sentido si no funda una nueva economía, que desarrolle un mercado inclusivo que propicie la inversión y el trabajo, garantizando tanto los derechos de propiedad del capital como los derechos sociales de los trabajadores, pero, sobre todo, terminando en el plazo más corto posible con la pobreza en que se encuentran sumidos la mayoría de los peruanos. Una refundación, asimismo, que afirme nuestro carácter de país pluricultural y multilingüe, que propicie y no ahogue la diversidad. Sólo de esta manera el desarrollo de mercado podrá convertirse en una base sólida para el desarrollo de la democracia.
Recogiendo de nuestras tradiciones y aprendiendo de nuestros errores es que los izquierdistas, sean nuestros orígenes marxista, cristiano, socialista, humanista o populista, podremos postular un nuevo Perú, donde no existan privilegios en la economía, la sociedad o la política que no provengan de la necesidad básica, el mérito propio o la voluntad popular.

jueves, 22 de marzo de 2012

LÓGICA JURÍDICA

Resumen: Partiendo del desarrollo de los postulados teóricos de la lógica, se presentan dichos axiomas como elementos trascendentales de producción de conocimiento no solamente básico sino aplicado. Y es en este segundo nivel donde la lógica ha sido de gran utilidad a las distintas ciencias del saber tanto formales como fácticas. Surgen entonces el interrogante sobre la posibilidad de generación de autonomía científica de estas nuevas facetas de la lógica, es de nuestro interés resolver este cuestionamiento teniendo como marco de referencia una de estas: La lógica jurídica.



Antecedentes:



La Lógica remite sus primeros historiales a la  Grecia antigua donde Aristóteles, comienza a utilizar el adjetivo lógico, cuyo significado comprende el amplio tipo de acepciones de los términos razón y palabra. Podríamos considerar la lógica como La ciencia de pensar rectamente, es decir, como un proceso intelectual ordenado a obtener razonamientos correctos o formalmente válidos ( lógica formal o pura) , sino también como un proceso que conduce al conocimiento verdadero  ( lógica dialéctica o material ).



En virtud del desarrollo de las ciencias en la actualidad y dado el objeto de conocimiento de la lógica, se constituye esta en una herramienta de aplicación dada para la obtención de lo mas correctos raigambres dentro de las finalidades de los disciplinas aparecidas.



Una de las ciencias que ponderó fehacientemente la utilización de la lógica como herramienta aplicada a la obtención de razonamientos lógicos jurídicos, fue el Derecho, de lo cual se derivó la aparición de la lógica jurídica.



Entendemos la lógica jurídica como la parte de la lógica que examina, desde el punto de vista formal, las operaciones intelectuales del jurista, así como los productos mentales de esas operaciones: conceptos, divisiones, definiciones, juicios y raciocinios jurídicos, merecen en razón de su objeto especifico el nombre de lógica jurídica.[1]



Este concepto de lógica jurídica fue posteriormente ampliado por las tesis de Jeremias Bentham quien fundamentándose en el carácter retórico y persuasivo propio del ejercicio del derecho, esgrimió la insuficiencia de la lógica jurídica al dejar por fuera de sus planteamientos, materias de relevancia tal como la investigación y la prueba, aislándose la argumentación tópico es decir aquella realizada  desde una posición interesada como es en la práctica la ocupación de los abogados.



Los planteamientos de Bentham llegaron a tener ciertos rasgos peculiares que se circunscribió a un campo mas enmarcado en el debate propio del ejercicio , que llego a definirla explícitamente como una lógica judicial, entendiendo por esta el conjunto de reglas que sirven para guiar la mente del profesional del derecho en las cuestiones tanto de hecho como de derecho y asegurar así el éxito en el foro.[2]

  

PRINCIPIOS UNIVERSALES DE LA LÓGICA Y SU PARALELO CON LA LÓGICA JURÍDICA.



1) Principio de identidad:

Significa que un concepto idea u objeto son siempre idénticos a si mismos. Su característica o naturaleza ( sustancia ) no varía en el tiempo.

Plantea la equivalencia que puede existir entre un concepto y sus elementos constitutivos       ( hombre = animal y racional). Deriva su verdad y validez objetiva de la estructura ontológica de los objetos ( ser iguales a si mismos ).

Identidad del imperativo: Todo mandato en que lo mandado es exactamente idéntico a lo que se esta realizando, es necesariamente obedecido.

Identidad de lo lógico jurídico: La norma que permite lo que no está jurídicamente prohibido o prohíbe lo que no está jurídicamente permitido es necesariamente válida.



2) Principio de Contradicción:

Dos juicios contradictorios no pueden ser a un mismo tiempo verdaderos.

Contradicción del imperativo: El mandato sería contradictorio si al mismo tiempo manda  hacer y no hacer algo por lo tanto no pueden ser obedecidos ni válidos.

Contradicción de lo lógico jurídico:  Dos normas se oponen contradictoriamente cuando teniendo ámbitos iguales de validez material, espacial y temporal, una permite y la otra prohíbe a los mismos sujetos la misma conducta.  



3) Principio del tercero excluido:

Dos juicios contradictorios no pueden a un mismo tiempo falsos. Uno de los dos debe ser verdadero y el otro falso. Se excluye un tercer juicio verdadero entre 2 juicios contradictorios falsos.

Tercero excluido del imperativo:

Dos mandatos contradictorios no pueden ser ambos desobedecidos. Uno de los dos debe ser obedecido no existe un tercer mandato.

Tercero excluido de lo lógico jurídico:

2 normas de derecho contradictorias no pueden ser al mismo tiempo inválidas o inaplicables, una de las dos debe ser válida. Se excluye la posibilidad de una tercera norma válida en medio de dos inválidas.



4) Principio de razón suficientes:

Todo tiene su razón de ser. Hay razón suficiente para que un juicio sea verdadero si el objeto al cual se refiere posee una identidad propia y sin determinaciones contradictorias.

Razón suficiente del imperativo: La razón de ser suficiente de cualquier imperativo jurídico y de todo el derecho es la conducta humana, cuya regulación de acuerdo a cierto valor y fines es el objetivo del orden jurídico y también su principio.

Razón suficiente en lo lógico jurídico:  es un principio lógico y ontologico: logico porque la razón suficiente de las normas de derecho reside en la norma primaria, cual es nuestro orden jurídico la constitución política.





LA LOGICA JURIDICA COMO CIENCIA



Las posiciones sobre la lógica como ciencia jurídica se ha visto reflejada en los  escritos       de Bentham y en nuestro medio en gran media en la obra de García Maynes[3] que afirma:               “ Es importante percatarse que no se trata (hablando sobre la lógica jurídica) de una aplicación al campo del derecho, de las leyes supremas de la lógica pura. Mientras las últimas se refieren a juicios enunciativos y afirman o niegan algo de su verdad o falsedad, los otros principios aluden siempre a normas y afirman o niegan algo de su validez o invalidez. Aquellas pertenecen, por ende, a la lógica del ser, estos a la del deber jurídico.”

 

LA LOGICA JURIDICA COMO LOGICA FORMAL APLICADA



A contrario censu de lo anterior se pronuncia Hernando Plaza quien plantea: “ La lógica jurídica enfrenta los problemas de tipo lógico surgidos de la reflexión acerca de la ciencia jurídica y de aplicación de la lógica formal a resolverlos. Quien debe pautarlos y resolverlos es un investigador que reúna las calidades de filosofo y jurista”



CONCLUSIONES



Teniendo en cuenta lo anteriormente enunciado comenzaré mis planteamientos dilucidando sobre las diferencia existentes entre la lógica formal y la lógica jurídica, para luego expresar nuestro concepto sobre posibilidad de considerar a la lógica jurídica como ciencia autónoma.

Diferencias:

1)      De contenido: Mientras que  la premisa mayor de un silogismo jurídico es una norma en la lógica forma este papel lo realiza un silogismo jurídico.

2)      De resultado: La premisa menor resulta de unos hechos que deducen el grado de compatibilidad de adecuación con la norma.

3)      La lógica formal no busca la verdad de los hechos, dado que es un lógica sintáctica que se adapta a una estructura, teniendo como único punto de referencia la coherencia del razonamiento.

4)      El razonamiento jurídico es una amalgama de lógica y retórica, mientras que el segundo elemento no se encuentra presente en la lógica pura. Ej.: A>B>C razonamiento lógico. Pero si A le gana a B y B le gana a C en una pelea de Box no se puede decir que A la gana a C, existe una probabilidad y es la persuasión propia de la retórica lo que entra a determinar un convencimiento.

5)      Algunos de los principios de la lógica se aplican a la lógica jurídica .

Ahora bien para efectos de determinar el carácter de ciencia de la lógica tendríamos que entrar a determinar lo que es ciencia. Ciencia se concibe como el conjunto de conocimientos organizados en forma sistemática cuya aprensión se ha determinado con la aplicación de un método sobre un objeto de estudio determinado.

Tenemos entonces los tres elementos de ciencia: Principios ,  método y objeto.

EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA en el PERU

La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada surge como ficción legal pero también como nueva figura jurídica, indirectamente y como proposición manifiesta del Decreto Ley Nº 21435 (Ley de Pequeña Empresa) en mérito a la necesidad imperiosa de crear aquélla como medio idóneo para la prosecución de los fines que pretendía alcanzar; sin embargo, esta Ley se caracterizo más por haber estado revestida de un claro tinte político - propio de la época de su promulgación - muy lejos de los fines que pretendía lograr.

Aquélla, fue posteriormente derogada por el Decreto Ley 23189 de 19.7.80 vigente desde el 1.1.82 (reglamentada por D.S. 059-90-TR)- que sí contiene mayor cantidad de normas promocionales -; y, finalmente por el Decreto Legislativo Nº 705 del 5.11.91, siempre que sus normas se le opongan, las mismas que aunadas a la Ley 24062 de 10.1.85 (Ley de Pequeña Empresa Industrial) forman la trilogía legal de la pequeña empresa en el Perú, ente que, en la práctica, se manifestó como el " resultado de supervivencia" común a las familias afectadas por la crisis de los sesenta a los ochenta, en donde el " paisanaje" y el parentesco se confundían con el " negocio salvador " de una económica doméstica agonizante.

De este modo, y también por un Decreto Ley ( Nº 21-621 del 14.9.76 ), se crea en el Perú - en donde solo se regulaban formas empresariales asociativas - la EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, tras aguardar varios lustros como solución a la forma más usual de negociar en nuestro país: por la empresa ejecutada por una sola persona.

Y decimos que fue larga la espera, pues dentro de nuestro hemisferio algunas naciones ya contaban años antes en su legislación con dispositivo similar.

No obstante, nuestro país tomó como modelo la regulación propuesta por Liechtenstein, pequeña nación de la Europa Central sin reparar totalmente en algunas deficiencias comunes a los Códigos o Leyes transcritas de otras realidades, de cultura, sociedad y política disímil.

De cualquier forma, con ella se dio fin a una serie de distorsiones que se generaban dentro del sistema jurídico comercial peruano, ya que al no contar el micro o pequeño empresario con el molde legal acorde a sus pretensiones, se desnaturalizaba el carácter y esencia de otras formas societarias como las anónimas o de responsabilidad limitada, las que se constituían teniendo -prágmaticamente- como eje a uno sólo de los socios como el único que hacía las veces de "titular", siendo los demás participes " pseudosocios" o testaferros que asentían - por amistad, conveniencia o indiferencia - en prestarse a la ilegalidad trasuntada en una sociedad fantasma pues- como decimos - el empresario individual era el soporte único de la " sociedad ".

La E.I.R.L. recoge dos características importantes, conocidas ya en las sociedades comerciales consagradas por Ley, a saber: Primero, una persona jurídica de derecho privado, distinta a su titular y Segundo la responsabilidad limitada al patrimonio de la empresa, señalándose ciertas excepciones a la regla.

Con el transcurrir de los años, y si bien la E.I.R.L se mantiene como principal forma empresarial del comercio o industria a pequeña escala- al haber sido uno de los objetivos para su creación según la Ley de Pequeña Empresa aludida, su ámbito ha rebasado los limites impuestos por la última y ya alcanza gestiones empresariales de mediana escala.

No existe - o no debería existir - límite en el monto a invertir por el empresario singular, pudiéndose por medio de ella, desarrollar todas las actividades lícitas que ciencia o imaginación puedan haber concebido.

Por ello, no debe confundírsele como exclusiva para el funcionamiento de una micro o pequeña empresa, dado que si supera las condiciones o parámetros impuestos por el Decreto Legislativo Nº 705 ( Ley de Promoción de Micro Empresas y Pequeñas Empresas) , se perderán ciertos beneficios de carácter administrativo o tributario, cuya ausencia sabrá manejar fácilmente una E.I.R.L de envergadura económica - financiera mayor y gerencia eficiente.

Pensamos que una correcta interpretación de la Ley y del alcance de la Constitución Política en su articulo 59º, respecto al rol del estado como promotor de la pequeña empresa, debe llevarnos a concluir que para gozar de los beneficios que concede la legislación para la micro o pequeña empresa se debe adoptar la forma de una E.I.R.L., lo que no obliga a que esa modalidad pueda ser propia - reiteramos - de una actividad económica mayor.

Al promulgarse el Decreto Ley 21621 se adujo que la norma tenía carácter promocional, hecho que ni en teoría ni en la práctica fue cierto, pues aquélla no contenía ningún beneficio, aliciente o incentivo de índole alguna ( tributario, financiero, administrativo, etc.) para las empresas que se desarrollaran bajo esa modalidad empresarial.

Tuvieron que pasar varios años más (15 exactamente) - costumbre legislativa sempiterna- para que las E.I.R.L. e incluso algunas sociedades, pudieran beneficiarse con ciertas prerrogativas puestas a su favor por el D.Leg. 705, quien las reordenó dentro de su esquema normativo.

El vertiginoso avance tecnológico y científico aunado a los producidos en el Derecho mismo, sindican a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada como uno de los integrantes privilegiados del nuevo Derecho Empresarial, aunque por su aún imperfecta ejecución y la aplicación supletoria del Código de Comercio, Ley de Sociedades y Ley de Reestructuración Empresarial- en lo que pueda corresponderle-, algunos consideran que debe mantenerse bajo la égida del Derecho Comercial.

En el Perú, el Derecho Comercial va evolucionando hacia el Derecho de la Empresa aún a pasos lentos, desde la dación de la Ley de Promoción Industrial.

La doctrina tiene establecido un importante pensamiento que integra el contenido del Derecho Empresarial al Derecho Económico, y conjuga todos estos conceptos de economía y empresa, con política económica y planificación, estableciéndose, por lo pronto, un Derecho Fronterizo especial.

El Derecho Empresarial sigue en evolución y ni siquiera su definición, objeto y sujeto pueden darse por definitivos, peor aun cuando las transformaciones empresariales a nivel mundial son cada vez más rápidas y novedosas.

Hoy puede hablarse, sin embargo, que la figura del " empresario " ha venido a sustituir a la del " comerciante"

Así cualquier aspiración iusfilosófica queda - por el momento al margen- por ser de mayor relevancia el rol que la E.I.R.L. vienen cumpliendo en nuestro país, a sabiendas - y eximiéndonos de estadísticas - que a la fecha se constituye en la forma empresarial mas usada por comerciantes, industriales y prestadores de servicios.

" El espíritu de asociación, que lleva a los hombres a unir sus esfuerzos para alcanzar objetivos comunes, difíciles o imposibles de lograr por la acción individual,....ha culminado bajo las formas jurídicas de las sociedades comerciales ", declarado por Montoya Manfredi queda hoy mixturado por el espíritu individual que, igualmente, es capaz de afrontar también los retos que el maestro señala.

I.- NATURALEZA JURIDICA y CARACTER DE LA E.I.R.L.:

La Naturaleza jurídica de la empresa, que tiene a ésta como su sujeto de derecho y a su patrimonio como su objeto de derecho, no reposa únicamente sobre el Derecho Mercantil, Tributario y Laboral, sino que como producto de las constantes mutaciones de la inventiva también tiene íntimo lazo con aquél conjunto de innovaciones substraídas de la ciencia y técnica.

" La empresa así concebida como ente unitario de producción y de trabajo pasa a ser un conglomerado de miembros a los que unen vínculos que son independientes al status personal de quienes participan en el proceso de producción, originándose un estado de colaboración como finalidad a la de lograr la producción y entrar en el mercado", señala Mena Ramírez.

Pero, siempre son el Derecho Mercantil, Tributario y laboral los ejes motrices sobre los cuales se esboza la naturaleza jurídica de la empresa, incluida la que hoy nos ocupa.

La empresa pública, hoy en declive, antes en la cúspide - debía añadir la intensa colaboración que a la demarcación de su naturaleza le brindaba el Derecho Administrativo.

Como se ha anticipado la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada involucra la génesis de una persona jurídica y, como tal, persona distinta a la natural que la constituye en calidad de titular de la misma, " con patrimonio distinto al de " éste y enmarcado dentro del Derecho Privado.

(Algunos observan lo innecesario que resulta constituir una E.I.R.L., aduciendo que bastaría con afectarse el parte del patrimonio del empresario para que éste pueda negociar, por ejemplo, a través de la consabida empresa unipersonal, aquélla donde hasta la fecha el que la administra responde con la totalidad de su patrimonio).

El artículo primero de la Ley sustantiva, refiere que la E.I.R.L. es propia y exclusiva de las actividades económica de Pequeña Empresa, pero, no obstante ello y al no verificarse ilicitud en su adopción, hoy es usada también para el ejercicio negocial de medianas empresas.

No puede limitarse la capacidad gerencial del titular cuando por su conocimiento, destreza o habilidad sea capaz de administrar una empresa fuera de los alcances que establecía el Decreto Ley 21435; y, es que, el legislador consideró un supuesto " efecto promocional " para ejercer dichos limites, al promulgar la Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, efecto que se obvió consciente o inconscientemente, pero de manera expresa; siendo así, es factible que esta especial modalidad constitutiva se acoja en empresas de diferente magnitud.

Creemos que, si efectivamente el Decreto Ley 21621, hubiere contenido normas promocionales, la limitación se-ría inexcusable y el uso exclusivo de la E.I.R.L. para las micro o pequeña empresa, mandato inconmovible para quienes desearen gozar de sus beneficios.

El Decreto Legislativo 705, por el contrario, sí es una norma de corte promocional, para las micro o pequeñas empresas al conceder una variedad de ventajas ausentes en legislación afín.

La ley 23189 de 19.1.80 acotaba que las pequeñas empresas no pueden constituirse como Sociedades Anónimas, sólo pueden hacerlo bajo la forma de empresa unipersonal o E.I.R.L., hecho que refuerza nuestra opinión en el sentido que la norma sólo alude a la Empresa Individual como la única - a su vez y por extensión- pasible de percibir las ventajas promocionales de las normas que las contemplan.

Pero, si bien coincidimos que una Sociedad Anónima no podría - por su naturaleza y como bien lo advierte la ley en mención - ejercer las labores afines a una pequeña empresa, asumimos la posición que busca ampliar el espectro legal - porque en la práctica si ocurre- que las sociedades de responsabilidad limitada puedan estar inmersas dentro de las prerrogativas de la pequeña empresa.

Retomando el análisis de la naturaleza sui generis de la E.I.R.L., es necesario advertir que como ente con personería jurídica propia y aunque diferente a la de su titular, no esta exenta - lógicamente - de responsabilidad frente a terceros, aunque limitada según la Ley a su patrimonio.

Aquí, coincidimos con Flores Polo cuando manifiesta el error en que incurre la Ley al confundir patrimonio con capital, considerando al primero de ellos como el total de derechos y obligaciones de la empresa o, en otras palabras, con el activo y pasivo de ésta. Así, podría sugerirse responsabilidad y el probable cumplimiento pecuniario frente a acreedores garantizándose el daño con el pasivo del negocio?. Indudablemente, no.

Como es sabido, solo podemos hacer frente a cualquier débito con el activo empresarial, incluso, con el capital mismo de la empresa, entendido con corrección como aquéllos bienes circulantes (léase dinero en efectivo, títulos valores, bonos, etc.)que nos permitan honrar la acreencia.

El capital social se distingue completamente del patrimonio social. "Como acota Gierke, el patrimonio social es la totalidad de los valores patrimoniales reales de la sociedad en un momento dado. El patrimonio social está expuesto a continuas oscilaciones. El capital social, por el contrario, es la cifra normalmente constitutiva con que la sociedad nace, y que le acompaña durante toda su vida. Frente al capital social como cifra aritmética, dice Joaquín Rodríguez Rodríguez, debe situarse el patrimonio social como suma de valores, como conjunto de todas las relaciones jurídicas de la que es titular la sociedad, relaciones de propiedad, de goce, de garantía, sobre bienes corporales e incorporales. Pero, como acota Wielan, el hecho de que el capital social pueda no coincidir con el patrimonio y que indique un deber jurídico, no autoriza a que se hable del mismo como una cantidad ficticia, inicialmente, el capital nominal debe de presentar aritméticamente el importe de la suma de valores que constituye el patrimonio social ".

Si bien la E.I.R.L. implica a una ficción de la Ley, no es de fábula la capacidad legal que conforme a lo que dispone el art. 42 de Código Civil debe tener el titular para constituirla. Así, solo una persona plenamente capaz pueda constituirse en titular; pero, tal como se ha previsto mucho antes, cualquier empresa sea unipersonal o societaria sucumbiría si la responsabilidad frente a los demás, inmiscuyera su patrimonio personal. Frente a lo expuesto, y la Ley así lo prescribe, es requisito de excepción la perfecta limitación de la empresa individual y señalar el marco de su responsabilidad, sea en la propia escritura pública - bajo sanción de nulidad - y ya en el desenvolvimiento mismo de sus actividades.

La empresa individual de responsabilidad limitada ingresa desde el momento de su constitución, a la esfera de otras tantas manifestaciones unilaterales de voluntad, de actos jurídicos unilaterales, como lo son bajo otros ámbitos, la donación o el legado. Manifestación que debe proceder una persona capaz, señalando la Ley el otorga-miento de la escritura pública en forma personalísima y la inscripción de aquélla en el Registro Mercantil del domicilio de la empresa, configurándose así el carácter ad-solemnitatem del acto constitituvo para la validez de sus actos y consecuentemente el reconocimiento de la personalidad jurídica.

Aunque, como vemos, se trata de un acto jurídico peculiar, cabría preguntarse y dejar para el análisis la posibilidad que pueda constituirse una E.I.R.L. por poder especial, pues, si el mandato que lo contiene es solemne, no se podría tacharlo de ineficaz e impropio para el acto que se pretende generar.

Finalmente, y aunque suene a perogrullo por efecto normativo de la propia Ley, esta dispone que sólo las personas naturales pueden constituir o ser Titulares de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada y concediendo carácter unitario a su existencia, es decir, según el original articulo 5º " cada persona natural sólo puede ser Titular de una Empresa ", añadiendo que tanto para el acto mismo de la constitución y - de ser el caso- su transferencia deben participar personales naturales capaces. Lo que no se contrapone a las reglas de capacidad que prevé el máximo cuerpo de leyes civil.

La Ley 26312 modificó, el articulo 5º de la Ley, al eliminar la prohibición que antes pendía sobre la decisión de una persona natural de constituir varias E.I.R.L., desde la dación de esta modificatoria una persona natural puede ser titular de mas de una E.I.R.L.

Asimismo, se prohibió el uso de una E.I.R.L. para la prestación de servicios, limitándola al comercio o industria.

Otra ficción interesante, es la que dispone que para los efectos de la Ley, " los bienes comunes de la sociedad conyugal pueden ser aportados a la Empresa considerándose el aporte como hecho por una persona natural, cuya representación la ejerce el cónyuge a quien corresponde la administración de los bienes comunes ", lo que, si bien es cierto no nos lleva a pensar en su aceptación, si nos advierte de una ligerísima variante de la vetada contratación entre cónyuges, y que nos hace vislumbrar que lo absurdo de esta prohibición pueda desvanecerse en algún momento.

El maestro Montoya Manfredi asimila erróneamente esta posición normativa cuando afirma que la E.I.R.L. "también puede ser constituida por una sociedad conyugal " lo cual no es cierto, pues como se ha anotado la participación del matrimonio en tanto sociedad, opera únicamente para los efectos del aporte.

II.-PATRIMONIO DE LA EMPRESA

El articulo 2 º de la Ley 21621 indica que el patrimonio de la empresa se constituye - en un inicio - por los bienes que aporta su titular, agregando que " El valor designado a este patrimonio inicial constituye el capital de la Empresa".

En este punto, no existe mayor discrepancia respecto a la necesidad de segregar claramente los conceptos de patrimonio y capital; aunque, para muchos teóricos, el capital es el dinero en efectivo, inmediatamente liquidable. Las confusiones son eternas tal como sucede en los artículos 15º y 22º de la Ley 22162. Así el primero señala en sus inciso e) y f) que al momento de constituir la empresa debe señalarse el valor del patrimonio y el capital de la empresa.

Si el articulo 2º expresa lo transcrito, cuál es la necesidad de diferenciar que ordena el articulo 15º ?

Cuando el inciso f) del articulo 15º refiere a capital debemos entenderlo como el dinero depositado a favor de la E.I.R.L.; entonces, el inciso a) del articulo 22º debió precisar que la transferencia a la empresa de los bienes inmuebles opera al momento de inscribirse en el Registro Mercantil la escritura pública....al modificarse el monto de su patrimonio.

Remitiéndonos al art 3º de la Ley, cuando se limita la responsabilidad de la E.I.R.L. a su patrimonio nos guía por el camino de entender al patrimonio como la totalidad de bienes que posee la empresa incluyendo dinero, títulos valores, inmuebles, etc.

Así, si admitimos la diferencia entre patrimonio y capital, consideramos que no obstante ambos conceptos pueden tener multiplicidad de acepciones, en nuestro caso, patrimonio es el termino genérico y capital el especifico.

Queda como presunción, que todo el patrimonio aportado en la constitución de la empresa no apareja pasivo alguno, pues, seria absurdo dar vida a un negocio con saldo "en rojo". Así, aquel patrimonio inicial es el que permitiría a la E.I.R.L. impulsar la actividad económica para la cual se constituyó.

Cuales son los bienes que pueden aportarse?: Ciñéndonos a lo que dispone supletoriamente la Ley de Sociedades, al art. 19 del D.Ley 21621 y al Reglamento del Articulo 21 de esta (Resolución CONASEV Nº 225-76-EF/94.10 de 22.1.76), los aportes pueden concretarse en dinero en efectivo, bienes inmuebles y bienes muebles, incluyéndose - estando al art. 810 del Código Civil- , a todos los títulos valores conocidos como letras, cheques, pagarés, etc.; otros valores nobiliarios y hasta bonos y letras hipotecarias, las que se engloban dentro de los documentos de crédito por cobrar y de créditos sujetos a amortizaciones periódicas.

III.-RESPONSABILIDAD DEL TITULAR

El articulo 3º de la Ley 21621 señala que " la responsabilidad de la empresa - sea de carácter comercial, civil, laboral, tributario, etc.- esta limitada a su patrimonio ", con las excepciones que se prevén en el artículo 41º en donde el titular responde con su patrimonio si se presentasen las situaciones que allí se expresan, asumiendo cualquier obligación frente a terceros.

Si el titular de la empresa no es Gerente de la misma, conforme a lo arriba prescrito, solo responde hasta el monto de su patrimonio. Aquí, no es importante diferenciar entre patrimonio y capital puesto que, por lógica consecuencia, el acreedor podrá afectar solo en patrimonio que " en positivo" posea la empresa.

Asimismo, y aunque no se comprueba la autoría material o intelectual, de las faltas cometidas es solidario por las ocasionadas por su Gerente, tal como lo admite también el articulo 41º.

IV.-DOMICILIO:

La Empresa Individual debe ser constituida e inscrita en el Perú, y tener su domicilio en territorio peruano, reza el artículo 10º de la Ley 21621 implicando nuevamente otra disposición limitativa para el empresario, salvo que se admita- como debe ser - la aplicación supletoria de la Ley de Sociedades que permite el desarrollo de actividades fuera del país e, incluso, que las sociedades constituidas en el extranjero se consideren domiciliadas en el Perú " si el asiento principal de sus negocios se encuentra en territorio peruano ".

Ante lo expuesto se presentan dos resultados:

1º La posibilidad que la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada pueda o no desarrollar su objeto social en el extranjero y fije domicilio fuera del país. En este caso, lógicamente será la Ley foránea la encargada de regular su actividad y no gozará de los beneficios que la norma peruana le alcanza.

Ello, no debe impedir el acto libre de la persona natural de constituir la empresa en el Perú y luego es-coger otro país para ejercerla.

2º Que una empresa individual de responsabilidad limitada constituida en el extranjero, pueda desarrollar sus negocios en el Perú. En este último caso, dada la heroica interpretación que debe hacerse de la Ley 21621, debe presumirse que sólo las empresas constituidas en el Perú gozan de los beneficios que la Ley prevé.

Consentimos en el hecho que si un peruano ( nato o nacionalizado) constituye una E.I.R.L. en el extranjero inscribiéndola en el Registro Mercantil local acreditando su nacionalidad, debe gozar de los mismos derechos que pueda disfrutar una empresa constituida en territorio peruano.

Es decir, cualquier ventaja promocional debe beneficiar al ciudadano peruano y a sus proyectos empresa-riales; pero, ello no debe impedir otros actos que lindarían con la violación a otros derechos elementales como el de la libertad.

Las cuestiones de forma no deben menoscabar las de fondo que, al final, son las vitales.

V.-CONSTITUCION DE LA EMPRESA

FORMALIDAD AD SOLEMNITATEM:

La constitución de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada tiene, como se ha expresado, carácter solemne.

Por ello, dice la Ley, el titular deberá personal-mente otorgar la escritura pública por la cual se constituye la Empresa, previa a la inscripción obligatoria en el Registro Mercantil respectivo.

Sólo la inscripción otorga personalidad jurídica a la Empresa; aunque, es posible que el titular o el representante legal de la E.I.R.L. puedan celebrar actos y/o contratos cuya validez quedará supeditada a la inscripción antedicha. Caso contrario si no se constituye la empresa o no se inscribiera acorde a Ley, los que resulten responsables quedarán sujetos a las acciones legales que terceros interpongan en su contra, debiendo asumir su culpa ilimitadamente y de manera personalísima.

En la actualidad, al ser los propios Notarios Públicos los encargados de inscribirlas, las posibilidades de la comisión de actos ilícitos en el tiempo queda reducida a unos cuantos días. Aún mas, cuando los Registros Públicos - al menos en la Capital de la República - inscriben a las E.I.R.L. en solo una semana.

CONTENIDO DE LA ESCRITURA PUBLICA:

Tan igual como se dispone en la Ley de Sociedades, la Ley 21262 en su articulo 15º señala los datos que debe contener la escritura pública de constitución de una E.I.R.L., en donde es importante rescatar tres aspectos, sin obviar el resto que, si bien son imprescindibles, rozan el clásico cliché constitutivo.

Uno de ellos es el valor del patrimonio aportado que, como se infiere líneas arriba, debe entenderse como activos.

Asimismo, su diferencia con el capital que viene a ser parte del anterior y que es usado por la empresa para abrir una cuenta a su favor, sirviendo por su carácter de bien líquido para cualquiera de las transacciones comerciales o financieras propias a sus fines. El capital no siempre constituirá la totalidad del patrimonio, pues, como se colige de la Ley, este puede estar compuesto de dinero en efectivo, títulos valores, bienes inmuebles y/o muebles, etc.

INSCRIPCION DE LA E.I.R.L. Y SUS ACTOS MODIFICATORIOS

El plazo legal para la inscripción en el Registro Mercantil de la constitución de la Empresa y de los actos que la modifiquen, es de treinta días contados desde ;la fecha del otorgamiento de la escritura pública correspondiente.

Para los actos que no requieran el otorgamiento de escritura pública pero si inscripción en Registro, aquéllos se asentarán por actas legalizadas por Notario Público a efectos que se asienten también dentro de los treinta días siguientes a la decisión del acto.

La Ley asigna treinta días adicionales para que, tanto la constitución como los actos modificatorios, se inscriban en el Registro Mercantil del lugar donde funcionen sucursales abiertas por la principal.

DE LOS APORTES

Flores Polo define al aporte como la " transferencia o desprendimiento patrimonial que hace una persona natural o jurídica en favor del fondo común de una sociedad de la que forma parte ", esbozo que como tantos otros ha quedado desfasado por la aparición de esta figura empresarial que ya cumple 20 años.

Y es que no solo puede haber desprendimiento patrimonial en favor de una sociedad, sino también en pro de una Empresa Individual la misma que se beneficia con el aporte practicado por esa sola persona natural que luego asume el rol de Titular de la empresa. Así, solamente se admite el aporte, la entrega material o inmaterial de bienes provenientes del acervo patrimonial del titular.

Algunos podrían pensar que no es incompatible aceptar aportes de terceros siempre y cuando sea cumpla, naturalmente, con el señalamiento de un solo titular como lo reclama la naturaleza de la E.I.R.L., pero, aquéllo desdice de ella y mejor sería considerar otras formas asociativas del titular con terceros como la asociación en participación u algún contrato idóneo que favorezca a ambas partes.

Empero, este es un punto discutible pues pensamos que lo radical es que sea sólo uno el titular de la empresa y, por tanto, quizás deba aceptarse que se aporte bienes de personas distintas al titular, considerándose en el estatuto o en cláusula especial la responsabilidad del titular respecto a dichos aportes y el beneficio - o la exención de éste - para terceros.

Es más, por lo expuesto y la coyuntura económica-financiera que vive el Perú, sería necesario reconsiderar la prohibición legal en lo que toca a la aportación de bienes que tengan el carácter de inversión extranjera directa.

Regresando a lo que ordena la Ley, el aportante por ese acto particular, incorpora la propiedad de sus bienes al patrimonio de la empresa quien podrá oponer su derecho de propiedad sobre los bienes aportados a terceros conforme al derecho que, en cada caso, pueda corresponder.

La empresa, al tiempo de operar la transferencia en alusión, asume el riesgo sobre los bienes aportados.

Los aportes en dinero se efectúan mediante el depósito - previo a la firma de la escritura pública por el titular - en la Banca comercial a fin de ser acreditado en cuenta a nombre y favor de la E.I.R.L. que se constituye.

El mismo trámite se sigue para el caso de aumento de capital.

Cuando los aportes son no dinerarios bastará insertar, bajo responsabilidad del Notario un inventario detallado y valorizado de los bienes, el mismo que tendrá la calidad de declaración jurada; sustentándose al mismo tiempo la pre-propiedad de ellos.

DEL REGIMEN DEL DERECHO DEL TITULAR

El Capitulo Cuarto de la Ley 21262 es quizá uno de los mas interesantes de todo el cuerpo legal de la E.I.R.L., al tratar sobre el régimen del derecho del Titular y los casos de transferencia legal que puede sufrir la Empresa en la que puede subrogar su titularidad por:

1.- Actos inter-vivos

2.- Sucesión mortis causa ( por testamento o declaratoria de herederos)



En el primero de los casos el titular puede enajenar su condición y, por ende, la Empresa por:

a)     Compra-venta

b)    Permuta

c)     Donación

d)    Adjudicación en pago.

En cualquiera de estas modalidades la transferencia debe ceñirse a lo que prescriben las reglas correspondientes del Código Civil y de otras leyes de carácter comercial.

En la sucesión mortis causa - siendo requisito sine qua non la inscripción el fallecimiento del titular en el Registro Mercantil dentro de los treinta (30) días de ocurrido el deceso- pueden presentarse tres situaciones:

1.- Si el sucesor fuera una sola persona natural capaz, ésta adquiere la calidad de Titular de la Empresa.

2.- Si los sucesores fuesen varias personas naturales, el derecho pertenece a todos bajo la forma de condominio y proporcionalmente a sus respectivas participaciones en la sucesión.

Sin embargo, esta situación irregular para la naturaleza empresarial de la figura que nos ocupa se mantiene únicamente por el plazo de cuatro años contados desde el fallecimiento del causante durante el cual, por otra ficción legal, se consideran a los condóminos como una sola persona natural.

Transcurrido dicho plazo los sucesores deben optar por adjudicar la titularidad de la empresa a uno solo de ellos, luego de la división y partición correspondiente; transferir en conjunto su derecho a una persona natural; o, transformar la empresa en una Sociedad de Responsabilidad Limitada.

De no adoptarse ninguna de estas medidas la Empresa se disolverá automáticamente y los sucesores, de presentarse el caso, deberán asumir responsabilidad personal e ilimitada.

3.- Que, la masa hereditaria quede vacante por declaración judicial y los trabajadores de la empresa, constituyéndola como su patrimonio, adopten la forma jurídica de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.

De acuerdo a cada uno de las situaciones descritas, la Ley concede treinta días para inscribir la transferencia del derecho del titular por sucesión mortis causa, bajo apercibimiento de disolución de la E.I.R.L.

Finalmente, y como cuestión aparte a lo expuesto, debe remarcarse una propiedad básica respecto al derecho del titular: la norma confiere la calidad legal de bien mueble incorporado al capital de la empresa; asimismo, indica que si bien el mismo derecho del titular puede ser gravado o afectado con embargo u otras medidas análogas, estas no inciden sus derechos como órgano de la Empresa, es decir, las facultades de administración aun más si el Titular es al mismo tiempo Gerente, permanecen incólumes.