Aquélla, fue posteriormente derogada por el Decreto Ley 23189 de 19.7.80 vigente desde el 1.1.82 (reglamentada por D.S. 059-90-TR)- que sí contiene mayor cantidad de normas promocionales -; y, finalmente por el Decreto Legislativo Nº 705 del 5.11.91, siempre que sus normas se le opongan, las mismas que aunadas a la Ley 24062 de 10.1.85 (Ley de Pequeña Empresa Industrial) forman la trilogía legal de la pequeña empresa en el Perú, ente que, en la práctica, se manifestó como el " resultado de supervivencia" común a las familias afectadas por la crisis de los sesenta a los ochenta, en donde el " paisanaje" y el parentesco se confundían con el " negocio salvador " de una económica doméstica agonizante.
De este modo, y también por un Decreto Ley ( Nº 21-621 del 14.9.76 ), se crea en el Perú - en donde solo se regulaban formas empresariales asociativas - la EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, tras aguardar varios lustros como solución a la forma más usual de negociar en nuestro país: por la empresa ejecutada por una sola persona.
Y decimos que fue larga la espera, pues dentro de nuestro hemisferio algunas naciones ya contaban años antes en su legislación con dispositivo similar.
No obstante, nuestro país tomó como modelo la regulación propuesta por Liechtenstein, pequeña nación de la Europa Central sin reparar totalmente en algunas deficiencias comunes a los Códigos o Leyes transcritas de otras realidades, de cultura, sociedad y política disímil.
De cualquier forma, con ella se dio fin a una serie de distorsiones que se generaban dentro del sistema jurídico comercial peruano, ya que al no contar el micro o pequeño empresario con el molde legal acorde a sus pretensiones, se desnaturalizaba el carácter y esencia de otras formas societarias como las anónimas o de responsabilidad limitada, las que se constituían teniendo -prágmaticamente- como eje a uno sólo de los socios como el único que hacía las veces de "titular", siendo los demás participes " pseudosocios" o testaferros que asentían - por amistad, conveniencia o indiferencia - en prestarse a la ilegalidad trasuntada en una sociedad fantasma pues- como decimos - el empresario individual era el soporte único de la " sociedad ".
La E.I.R.L. recoge dos características importantes, conocidas ya en las sociedades comerciales consagradas por Ley, a saber: Primero, una persona jurídica de derecho privado, distinta a su titular y Segundo la responsabilidad limitada al patrimonio de la empresa, señalándose ciertas excepciones a la regla.
Con el transcurrir de los años, y si bien la E.I.R.L se mantiene como principal forma empresarial del comercio o industria a pequeña escala- al haber sido uno de los objetivos para su creación según la Ley de Pequeña Empresa aludida, su ámbito ha rebasado los limites impuestos por la última y ya alcanza gestiones empresariales de mediana escala.
No existe - o no debería existir - límite en el monto a invertir por el empresario singular, pudiéndose por medio de ella, desarrollar todas las actividades lícitas que ciencia o imaginación puedan haber concebido.
Por ello, no debe confundírsele como exclusiva para el funcionamiento de una micro o pequeña empresa, dado que si supera las condiciones o parámetros impuestos por el Decreto Legislativo Nº 705 ( Ley de Promoción de Micro Empresas y Pequeñas Empresas) , se perderán ciertos beneficios de carácter administrativo o tributario, cuya ausencia sabrá manejar fácilmente una E.I.R.L de envergadura económica - financiera mayor y gerencia eficiente.
Pensamos que una correcta interpretación de la Ley y del alcance de la Constitución Política en su articulo 59º, respecto al rol del estado como promotor de la pequeña empresa, debe llevarnos a concluir que para gozar de los beneficios que concede la legislación para la micro o pequeña empresa se debe adoptar la forma de una E.I.R.L., lo que no obliga a que esa modalidad pueda ser propia - reiteramos - de una actividad económica mayor.
Al promulgarse el Decreto Ley 21621 se adujo que la norma tenía carácter promocional, hecho que ni en teoría ni en la práctica fue cierto, pues aquélla no contenía ningún beneficio, aliciente o incentivo de índole alguna ( tributario, financiero, administrativo, etc.) para las empresas que se desarrollaran bajo esa modalidad empresarial.
Tuvieron que pasar varios años más (15 exactamente) - costumbre legislativa sempiterna- para que las E.I.R.L. e incluso algunas sociedades, pudieran beneficiarse con ciertas prerrogativas puestas a su favor por el D.Leg. 705, quien las reordenó dentro de su esquema normativo.
El vertiginoso avance tecnológico y científico aunado a los producidos en el Derecho mismo, sindican a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada como uno de los integrantes privilegiados del nuevo Derecho Empresarial, aunque por su aún imperfecta ejecución y la aplicación supletoria del Código de Comercio, Ley de Sociedades y Ley de Reestructuración Empresarial- en lo que pueda corresponderle-, algunos consideran que debe mantenerse bajo la égida del Derecho Comercial.
En el Perú, el Derecho Comercial va evolucionando hacia el Derecho de la Empresa aún a pasos lentos, desde la dación de la Ley de Promoción Industrial.
La doctrina tiene establecido un importante pensamiento que integra el contenido del Derecho Empresarial al Derecho Económico, y conjuga todos estos conceptos de economía y empresa, con política económica y planificación, estableciéndose, por lo pronto, un Derecho Fronterizo especial.
El Derecho Empresarial sigue en evolución y ni siquiera su definición, objeto y sujeto pueden darse por definitivos, peor aun cuando las transformaciones empresariales a nivel mundial son cada vez más rápidas y novedosas.
Hoy puede hablarse, sin embargo, que la figura del " empresario " ha venido a sustituir a la del " comerciante"
Así cualquier aspiración iusfilosófica queda - por el momento al margen- por ser de mayor relevancia el rol que la E.I.R.L. vienen cumpliendo en nuestro país, a sabiendas - y eximiéndonos de estadísticas - que a la fecha se constituye en la forma empresarial mas usada por comerciantes, industriales y prestadores de servicios.
" El espíritu de asociación, que lleva a los hombres a unir sus esfuerzos para alcanzar objetivos comunes, difíciles o imposibles de lograr por la acción individual,....ha culminado bajo las formas jurídicas de las sociedades comerciales ", declarado por Montoya Manfredi queda hoy mixturado por el espíritu individual que, igualmente, es capaz de afrontar también los retos que el maestro señala.
I.- NATURALEZA JURIDICA y CARACTER DE LA E.I.R.L.:
La Naturaleza jurídica de la empresa, que tiene a ésta como su sujeto de derecho y a su patrimonio como su objeto de derecho, no reposa únicamente sobre el Derecho Mercantil, Tributario y Laboral, sino que como producto de las constantes mutaciones de la inventiva también tiene íntimo lazo con aquél conjunto de innovaciones substraídas de la ciencia y técnica.
" La empresa así concebida como ente unitario de producción y de trabajo pasa a ser un conglomerado de miembros a los que unen vínculos que son independientes al status personal de quienes participan en el proceso de producción, originándose un estado de colaboración como finalidad a la de lograr la producción y entrar en el mercado", señala Mena Ramírez.
Pero, siempre son el Derecho Mercantil, Tributario y laboral los ejes motrices sobre los cuales se esboza la naturaleza jurídica de la empresa, incluida la que hoy nos ocupa.
La empresa pública, hoy en declive, antes en la cúspide - debía añadir la intensa colaboración que a la demarcación de su naturaleza le brindaba el Derecho Administrativo.
Como se ha anticipado la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada involucra la génesis de una persona jurídica y, como tal, persona distinta a la natural que la constituye en calidad de titular de la misma, " con patrimonio distinto al de " éste y enmarcado dentro del Derecho Privado.
(Algunos observan lo innecesario que resulta constituir una E.I.R.L., aduciendo que bastaría con afectarse el parte del patrimonio del empresario para que éste pueda negociar, por ejemplo, a través de la consabida empresa unipersonal, aquélla donde hasta la fecha el que la administra responde con la totalidad de su patrimonio).
El artículo primero de la Ley sustantiva, refiere que la E.I.R.L. es propia y exclusiva de las actividades económica de Pequeña Empresa, pero, no obstante ello y al no verificarse ilicitud en su adopción, hoy es usada también para el ejercicio negocial de medianas empresas.
No puede limitarse la capacidad gerencial del titular cuando por su conocimiento, destreza o habilidad sea capaz de administrar una empresa fuera de los alcances que establecía el Decreto Ley 21435; y, es que, el legislador consideró un supuesto " efecto promocional " para ejercer dichos limites, al promulgar la Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, efecto que se obvió consciente o inconscientemente, pero de manera expresa; siendo así, es factible que esta especial modalidad constitutiva se acoja en empresas de diferente magnitud.
Creemos que, si efectivamente el Decreto Ley 21621, hubiere contenido normas promocionales, la limitación se-ría inexcusable y el uso exclusivo de la E.I.R.L. para las micro o pequeña empresa, mandato inconmovible para quienes desearen gozar de sus beneficios.
El Decreto Legislativo 705, por el contrario, sí es una norma de corte promocional, para las micro o pequeñas empresas al conceder una variedad de ventajas ausentes en legislación afín.
La ley 23189 de 19.1.80 acotaba que las pequeñas empresas no pueden constituirse como Sociedades Anónimas, sólo pueden hacerlo bajo la forma de empresa unipersonal o E.I.R.L., hecho que refuerza nuestra opinión en el sentido que la norma sólo alude a la Empresa Individual como la única - a su vez y por extensión- pasible de percibir las ventajas promocionales de las normas que las contemplan.
Pero, si bien coincidimos que una Sociedad Anónima no podría - por su naturaleza y como bien lo advierte la ley en mención - ejercer las labores afines a una pequeña empresa, asumimos la posición que busca ampliar el espectro legal - porque en la práctica si ocurre- que las sociedades de responsabilidad limitada puedan estar inmersas dentro de las prerrogativas de la pequeña empresa.
Retomando el análisis de la naturaleza sui generis de la E.I.R.L., es necesario advertir que como ente con personería jurídica propia y aunque diferente a la de su titular, no esta exenta - lógicamente - de responsabilidad frente a terceros, aunque limitada según la Ley a su patrimonio.
Aquí, coincidimos con Flores Polo cuando manifiesta el error en que incurre la Ley al confundir patrimonio con capital, considerando al primero de ellos como el total de derechos y obligaciones de la empresa o, en otras palabras, con el activo y pasivo de ésta. Así, podría sugerirse responsabilidad y el probable cumplimiento pecuniario frente a acreedores garantizándose el daño con el pasivo del negocio?. Indudablemente, no.
Como es sabido, solo podemos hacer frente a cualquier débito con el activo empresarial, incluso, con el capital mismo de la empresa, entendido con corrección como aquéllos bienes circulantes (léase dinero en efectivo, títulos valores, bonos, etc.)que nos permitan honrar la acreencia.
El capital social se distingue completamente del patrimonio social. "Como acota Gierke, el patrimonio social es la totalidad de los valores patrimoniales reales de la sociedad en un momento dado. El patrimonio social está expuesto a continuas oscilaciones. El capital social, por el contrario, es la cifra normalmente constitutiva con que la sociedad nace, y que le acompaña durante toda su vida. Frente al capital social como cifra aritmética, dice Joaquín Rodríguez Rodríguez, debe situarse el patrimonio social como suma de valores, como conjunto de todas las relaciones jurídicas de la que es titular la sociedad, relaciones de propiedad, de goce, de garantía, sobre bienes corporales e incorporales. Pero, como acota Wielan, el hecho de que el capital social pueda no coincidir con el patrimonio y que indique un deber jurídico, no autoriza a que se hable del mismo como una cantidad ficticia, inicialmente, el capital nominal debe de presentar aritméticamente el importe de la suma de valores que constituye el patrimonio social ".
Si bien la E.I.R.L. implica a una ficción de la Ley, no es de fábula la capacidad legal que conforme a lo que dispone el art. 42 de Código Civil debe tener el titular para constituirla. Así, solo una persona plenamente capaz pueda constituirse en titular; pero, tal como se ha previsto mucho antes, cualquier empresa sea unipersonal o societaria sucumbiría si la responsabilidad frente a los demás, inmiscuyera su patrimonio personal. Frente a lo expuesto, y la Ley así lo prescribe, es requisito de excepción la perfecta limitación de la empresa individual y señalar el marco de su responsabilidad, sea en la propia escritura pública - bajo sanción de nulidad - y ya en el desenvolvimiento mismo de sus actividades.
La empresa individual de responsabilidad limitada ingresa desde el momento de su constitución, a la esfera de otras tantas manifestaciones unilaterales de voluntad, de actos jurídicos unilaterales, como lo son bajo otros ámbitos, la donación o el legado. Manifestación que debe proceder una persona capaz, señalando la Ley el otorga-miento de la escritura pública en forma personalísima y la inscripción de aquélla en el Registro Mercantil del domicilio de la empresa, configurándose así el carácter ad-solemnitatem del acto constitituvo para la validez de sus actos y consecuentemente el reconocimiento de la personalidad jurídica.
Aunque, como vemos, se trata de un acto jurídico peculiar, cabría preguntarse y dejar para el análisis la posibilidad que pueda constituirse una E.I.R.L. por poder especial, pues, si el mandato que lo contiene es solemne, no se podría tacharlo de ineficaz e impropio para el acto que se pretende generar.
Finalmente, y aunque suene a perogrullo por efecto normativo de la propia Ley , esta dispone que sólo las personas naturales pueden constituir o ser Titulares de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada y concediendo carácter unitario a su existencia, es decir, según el original articulo 5º " cada persona natural sólo puede ser Titular de una Empresa ", añadiendo que tanto para el acto mismo de la constitución y - de ser el caso- su transferencia deben participar personales naturales capaces. Lo que no se contrapone a las reglas de capacidad que prevé el máximo cuerpo de leyes civil.
La Ley 26312 modificó, el articulo 5º de la Ley, al eliminar la prohibición que antes pendía sobre la decisión de una persona natural de constituir varias E.I.R.L., desde la dación de esta modificatoria una persona natural puede ser titular de mas de una E.I.R.L.
Asimismo, se prohibió el uso de una E.I.R.L. para la prestación de servicios, limitándola al comercio o industria.
Otra ficción interesante, es la que dispone que para los efectos de la Ley, " los bienes comunes de la sociedad conyugal pueden ser aportados a la Empresa considerándose el aporte como hecho por una persona natural, cuya representación la ejerce el cónyuge a quien corresponde la administración de los bienes comunes ", lo que, si bien es cierto no nos lleva a pensar en su aceptación, si nos advierte de una ligerísima variante de la vetada contratación entre cónyuges, y que nos hace vislumbrar que lo absurdo de esta prohibición pueda desvanecerse en algún momento.
El maestro Montoya Manfredi asimila erróneamente esta posición normativa cuando afirma que la E.I.R.L. "también puede ser constituida por una sociedad conyugal " lo cual no es cierto, pues como se ha anotado la participación del matrimonio en tanto sociedad, opera únicamente para los efectos del aporte.
II.-PATRIMONIO DE LA EMPRESA
El articulo 2 º de la Ley 21621 indica que el patrimonio de la empresa se constituye - en un inicio - por los bienes que aporta su titular, agregando que " El valor designado a este patrimonio inicial constituye el capital de la Empresa".
En este punto, no existe mayor discrepancia respecto a la necesidad de segregar claramente los conceptos de patrimonio y capital; aunque, para muchos teóricos, el capital es el dinero en efectivo, inmediatamente liquidable. Las confusiones son eternas tal como sucede en los artículos 15º y 22º de la Ley 22162. Así el primero señala en sus inciso e) y f) que al momento de constituir la empresa debe señalarse el valor del patrimonio y el capital de la empresa.
Si el articulo 2º expresa lo transcrito, cuál es la necesidad de diferenciar que ordena el articulo 15º ?
Cuando el inciso f) del articulo 15º refiere a capital debemos entenderlo como el dinero depositado a favor de la E.I.R.L.; entonces, el inciso a) del articulo 22º debió precisar que la transferencia a la empresa de los bienes inmuebles opera al momento de inscribirse en el Registro Mercantil la escritura pública....al modificarse el monto de su patrimonio.
Remitiéndonos al art 3º de la Ley, cuando se limita la responsabilidad de la E.I.R.L. a su patrimonio nos guía por el camino de entender al patrimonio como la totalidad de bienes que posee la empresa incluyendo dinero, títulos valores, inmuebles, etc.
Así, si admitimos la diferencia entre patrimonio y capital, consideramos que no obstante ambos conceptos pueden tener multiplicidad de acepciones, en nuestro caso, patrimonio es el termino genérico y capital el especifico.
Queda como presunción, que todo el patrimonio aportado en la constitución de la empresa no apareja pasivo alguno, pues, seria absurdo dar vida a un negocio con saldo "en rojo". Así, aquel patrimonio inicial es el que permitiría a la E.I.R.L. impulsar la actividad económica para la cual se constituyó.
Cuales son los bienes que pueden aportarse?: Ciñéndonos a lo que dispone supletoriamente la Ley de Sociedades, al art. 19 del D.Ley 21621 y al Reglamento del Articulo 21 de esta (Resolución CONASEV Nº 225-76-EF/94.10 de 22.1.76), los aportes pueden concretarse en dinero en efectivo, bienes inmuebles y bienes muebles, incluyéndose - estando al art. 810 del Código Civil- , a todos los títulos valores conocidos como letras, cheques, pagarés, etc.; otros valores nobiliarios y hasta bonos y letras hipotecarias, las que se engloban dentro de los documentos de crédito por cobrar y de créditos sujetos a amortizaciones periódicas.
III.-RESPONSABILIDAD DEL TITULAR
El articulo 3º de la Ley 21621 señala que " la responsabilidad de la empresa - sea de carácter comercial, civil, laboral, tributario, etc.- esta limitada a su patrimonio ", con las excepciones que se prevén en el artículo 41º en donde el titular responde con su patrimonio si se presentasen las situaciones que allí se expresan, asumiendo cualquier obligación frente a terceros.
Si el titular de la empresa no es Gerente de la misma, conforme a lo arriba prescrito, solo responde hasta el monto de su patrimonio. Aquí, no es importante diferenciar entre patrimonio y capital puesto que, por lógica consecuencia, el acreedor podrá afectar solo en patrimonio que " en positivo" posea la empresa.
Asimismo, y aunque no se comprueba la autoría material o intelectual, de las faltas cometidas es solidario por las ocasionadas por su Gerente, tal como lo admite también el articulo 41º.
IV.-DOMICILIO:
Ante lo expuesto se presentan dos resultados:
1º La posibilidad que la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada pueda o no desarrollar su objeto social en el extranjero y fije domicilio fuera del país. En este caso, lógicamente será la Ley foránea la encargada de regular su actividad y no gozará de los beneficios que la norma peruana le alcanza.
Ello, no debe impedir el acto libre de la persona natural de constituir la empresa en el Perú y luego es-coger otro país para ejercerla.
2º Que una empresa individual de responsabilidad limitada constituida en el extranjero, pueda desarrollar sus negocios en el Perú. En este último caso, dada la heroica interpretación que debe hacerse de la Ley 21621, debe presumirse que sólo las empresas constituidas en el Perú gozan de los beneficios que la Ley prevé.
Consentimos en el hecho que si un peruano ( nato o nacionalizado) constituye una E.I.R.L. en el extranjero inscribiéndola en el Registro Mercantil local acreditando su nacionalidad, debe gozar de los mismos derechos que pueda disfrutar una empresa constituida en territorio peruano.
Es decir, cualquier ventaja promocional debe beneficiar al ciudadano peruano y a sus proyectos empresa-riales; pero, ello no debe impedir otros actos que lindarían con la violación a otros derechos elementales como el de la libertad.
Las cuestiones de forma no deben menoscabar las de fondo que, al final, son las vitales.
V.-CONSTITUCION DE LA EMPRESA
FORMALIDAD AD SOLEMNITATEM:
La constitución de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada tiene, como se ha expresado, carácter solemne.
Por ello, dice la Ley, el titular deberá personal-mente otorgar la escritura pública por la cual se constituye la Empresa, previa a la inscripción obligatoria en el Registro Mercantil respectivo.
Sólo la inscripción otorga personalidad jurídica a la Empresa; aunque, es posible que el titular o el representante legal de la E.I.R.L. puedan celebrar actos y/o contratos cuya validez quedará supeditada a la inscripción antedicha. Caso contrario si no se constituye la empresa o no se inscribiera acorde a Ley, los que resulten responsables quedarán sujetos a las acciones legales que terceros interpongan en su contra, debiendo asumir su culpa ilimitadamente y de manera personalísima.
En la actualidad, al ser los propios Notarios Públicos los encargados de inscribirlas, las posibilidades de la comisión de actos ilícitos en el tiempo queda reducida a unos cuantos días. Aún mas, cuando los Registros Públicos - al menos en la Capital de la República - inscriben a las E.I.R.L. en solo una semana.
CONTENIDO DE LA ESCRITURA PUBLICA :
Tan igual como se dispone en la Ley de Sociedades, la Ley 21262 en su articulo 15º señala los datos que debe contener la escritura pública de constitución de una E.I.R.L., en donde es importante rescatar tres aspectos, sin obviar el resto que, si bien son imprescindibles, rozan el clásico cliché constitutivo.
Uno de ellos es el valor del patrimonio aportado que, como se infiere líneas arriba, debe entenderse como activos.
Asimismo, su diferencia con el capital que viene a ser parte del anterior y que es usado por la empresa para abrir una cuenta a su favor, sirviendo por su carácter de bien líquido para cualquiera de las transacciones comerciales o financieras propias a sus fines. El capital no siempre constituirá la totalidad del patrimonio, pues, como se colige de la Ley, este puede estar compuesto de dinero en efectivo, títulos valores, bienes inmuebles y/o muebles, etc.
INSCRIPCION DE LA E.I.R.L. Y SUS ACTOS MODIFICATORIOS
El plazo legal para la inscripción en el Registro Mercantil de la constitución de la Empresa y de los actos que la modifiquen, es de treinta días contados desde ;la fecha del otorgamiento de la escritura pública correspondiente.
Para los actos que no requieran el otorgamiento de escritura pública pero si inscripción en Registro, aquéllos se asentarán por actas legalizadas por Notario Público a efectos que se asienten también dentro de los treinta días siguientes a la decisión del acto.
La Ley asigna treinta días adicionales para que, tanto la constitución como los actos modificatorios, se inscriban en el Registro Mercantil del lugar donde funcionen sucursales abiertas por la principal.
DE LOS APORTES
Flores Polo define al aporte como la " transferencia o desprendimiento patrimonial que hace una persona natural o jurídica en favor del fondo común de una sociedad de la que forma parte ", esbozo que como tantos otros ha quedado desfasado por la aparición de esta figura empresarial que ya cumple 20 años.
Y es que no solo puede haber desprendimiento patrimonial en favor de una sociedad, sino también en pro de una Empresa Individual la misma que se beneficia con el aporte practicado por esa sola persona natural que luego asume el rol de Titular de la empresa. Así , solamente se admite el aporte, la entrega material o inmaterial de bienes provenientes del acervo patrimonial del titular.
Algunos podrían pensar que no es incompatible aceptar aportes de terceros siempre y cuando sea cumpla, naturalmente, con el señalamiento de un solo titular como lo reclama la naturaleza de la E.I.R.L., pero, aquéllo desdice de ella y mejor sería considerar otras formas asociativas del titular con terceros como la asociación en participación u algún contrato idóneo que favorezca a ambas partes.
Empero, este es un punto discutible pues pensamos que lo radical es que sea sólo uno el titular de la empresa y, por tanto, quizás deba aceptarse que se aporte bienes de personas distintas al titular, considerándose en el estatuto o en cláusula especial la responsabilidad del titular respecto a dichos aportes y el beneficio - o la exención de éste - para terceros.
Es más, por lo expuesto y la coyuntura económica-financiera que vive el Perú, sería necesario reconsiderar la prohibición legal en lo que toca a la aportación de bienes que tengan el carácter de inversión extranjera directa.
Regresando a lo que ordena la Ley, el aportante por ese acto particular, incorpora la propiedad de sus bienes al patrimonio de la empresa quien podrá oponer su derecho de propiedad sobre los bienes aportados a terceros conforme al derecho que, en cada caso, pueda corresponder.
La empresa, al tiempo de operar la transferencia en alusión, asume el riesgo sobre los bienes aportados.
Los aportes en dinero se efectúan mediante el depósito - previo a la firma de la escritura pública por el titular - en la Banca comercial a fin de ser acreditado en cuenta a nombre y favor de la E.I.R.L. que se constituye.
El mismo trámite se sigue para el caso de aumento de capital.
Cuando los aportes son no dinerarios bastará insertar, bajo responsabilidad del Notario un inventario detallado y valorizado de los bienes, el mismo que tendrá la calidad de declaración jurada; sustentándose al mismo tiempo la pre-propiedad de ellos.
DEL REGIMEN DEL DERECHO DEL TITULAR
El Capitulo Cuarto de la Ley 21262 es quizá uno de los mas interesantes de todo el cuerpo legal de la E.I.R.L., al tratar sobre el régimen del derecho del Titular y los casos de transferencia legal que puede sufrir la Empresa en la que puede subrogar su titularidad por:
1.- Actos inter-vivos
2.- Sucesión mortis causa ( por testamento o declaratoria de herederos)
En el primero de los casos el titular puede enajenar su condición y, por ende, la Empresa por:
a) Compra-venta
b) Permuta
c) Donación
d) Adjudicación en pago.
En cualquiera de estas modalidades la transferencia debe ceñirse a lo que prescriben las reglas correspondientes del Código Civil y de otras leyes de carácter comercial.
En la sucesión mortis causa - siendo requisito sine qua non la inscripción el fallecimiento del titular en el Registro Mercantil dentro de los treinta (30) días de ocurrido el deceso- pueden presentarse tres situaciones:
1.- Si el sucesor fuera una sola persona natural capaz, ésta adquiere la calidad de Titular de la Empresa.
2.- Si los sucesores fuesen varias personas naturales, el derecho pertenece a todos bajo la forma de condominio y proporcionalmente a sus respectivas participaciones en la sucesión.
Sin embargo, esta situación irregular para la naturaleza empresarial de la figura que nos ocupa se mantiene únicamente por el plazo de cuatro años contados desde el fallecimiento del causante durante el cual, por otra ficción legal, se consideran a los condóminos como una sola persona natural.
Transcurrido dicho plazo los sucesores deben optar por adjudicar la titularidad de la empresa a uno solo de ellos, luego de la división y partición correspondiente; transferir en conjunto su derecho a una persona natural; o, transformar la empresa en una Sociedad de Responsabilidad Limitada.
De no adoptarse ninguna de estas medidas la Empresa se disolverá automáticamente y los sucesores, de presentarse el caso, deberán asumir responsabilidad personal e ilimitada.
3.- Que, la masa hereditaria quede vacante por declaración judicial y los trabajadores de la empresa, constituyéndola como su patrimonio, adopten la forma jurídica de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.
De acuerdo a cada uno de las situaciones descritas, la Ley concede treinta días para inscribir la transferencia del derecho del titular por sucesión mortis causa, bajo apercibimiento de disolución de la E.I.R.L.
Finalmente, y como cuestión aparte a lo expuesto, debe remarcarse una propiedad básica respecto al derecho del titular: la norma confiere la calidad legal de bien mueble incorporado al capital de la empresa; asimismo, indica que si bien el mismo derecho del titular puede ser gravado o afectado con embargo u otras medidas análogas, estas no inciden sus derechos como órgano de la Empresa, es decir, las facultades de administración aun más si el Titular es al mismo tiempo Gerente, permanecen incólumes.
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